El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido una serie de controles que, obligatoriamente, deben cumplirse en los edificios de Propiedad Horizontal.
Dec. 578/01 (modif. por Dec. 1734/02) Conservador de Ascensores
(ver Ley 161/99 GCBA)
El GCBA obliga a contratar con una empresa habilitada el servicio de mantenimiento y conservación de ascensores. A partir de mayo del 2003, con el Dec. 1734/02 del GCBA, se modificó el Dec. 578/01 que reglamentara el servicio de mantenimiento y asistencia técnica de ascensores. El GCBA incorporó una serie de medidas que permiten identificar fácilmente el estado y funcionamiento de los mismos:
Mensualmente el Conservador debe firmar y colocar la fecha del mes en la cual se realizó el servicio de mantenimiento.
[Ver "Obleas"] | [Regresar al índice]
Ord.Munic. 36352 / Dec. Reglamentario Nº 8.151/80 (B.M. 16443)
Para la realización de acciones de control de plagas en viviendas particulares y/o locales, comercios, establecimientos comerciales e industriales privados, las Empresas Privadas de desratización, desinfestación y desinfección deben estar registradas ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por la Ordenanza Nº 36.352 y Decreto Reglamentario Nº 8.151/80 (B.M. 16443).
Estas deben estar inscriptas ante la Dirección General Control de la Calidad Ambiental quien le otorga un número de registro, el cual tiene una vigencia de dos (2) años y es renovable por igual período.
Tienen la obligación de llevar un archivo de los servicios que realizan con
información descriptiva del lugar, motivos de la intervención, la existencia
o no de rastros de plagas y medios y métodos empleados para combatirlas en cada
ocasión.
Las tareas que realizan las mismas son supervisadas por un Director Técnico,
el cual también debe estar inscripto en el respectivo Registro de Directores
Técnicos, quienes, entre otras obligaciones, deben visar diariamente el Registro
de Actividades Diarias de la Empresa.
Los productos deben ser empleados en formulaciones que declaren la composición cualitativa y cuantitativa de las sustancias activas e inertes que las componen.
Ord. Munic. 33677 (4/8/1977); Dec. 887/979 (12/3/1979); Ord. Munic. 27708 (6/6/1973), Código de Edificación, Dec. 977/974, Ord.Munic. 39025 (13/6/1983).
Los propietarios de calderas están obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que podría producir el uso de las mismas, incluido el almacenaje, transporte y quemado de combustible, a personas y a bienes de terceros.
Se requiere la certificación por parte de un ingeniero (civil, industrial, mecánico y/o eléctrico) y deberá encontrarse inscripto como instalador de primera categoría.
La certificación por parte del profesional implica que, como mínimo, están cumplidos los siguientes requisitos:
Las comprobaciones efectuadas deberán ser volcadas en un informe, cuyo original deberá quedar en poder de la Compañía de Seguros, y un duplicado en poder del asegurado.
En la sala de la caldera deberá estar la planilla donde se asentarán todas las verificaciones y mantenimientos.
El profesional a cargo deberá convalidar cada 3 meses la planilla, implicando con ello que las comprobaciones previstas han dado resultados satisfactorios, y se han efectuado los mantenimientos correspondientes
El asegurador deberá comunicar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la contratación del seguro, el que se encontrará convalidado por un profesional que certifique que la instalación reúna las condiciones necesarias de seguridad. La falta de nueva comunicación implicará que la póliza subsiste o ha sido renovada, conservando la instalación las primitivas condiciones de seguridad.
Es obligación de la aseguradora comunicar de inmediato al Gobierno de la Ciudad la interrupción de la relación contractual con el asegurado, la no continuación del profesional, la alteración de las condiciones de seguridad de la instalación y su ampliación, modificación o transformación.
Las instalaciones térmicas o inflamables, además, están sujetas a las disposiciones para su habilitación que fija el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; si la caldera es a gas, deberá, además, contar con la habilitación correspondiente (Decreto Nº 887/979).
Estos requisitos también son exigibles para calderas de tipo domésticas para agua caliente y/o calefacción de más desde 50.000kcal/hora y los calentadores de agua por acumulación (termotanques) de una capacidad igual o mayor a 300 litros.
Ord. Munic. 45593 / Dec. Reglamentario 2045/93
La Ordenanza Nº 45.593 (B.M. 19.243) establece la obligatoriedad de la limpieza semestral de los tanques de agua destinada al consumo humano, en aquellos inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda.-
A tales efectos, conforme lo dispuesto por el Decreto Reglamentario Nº 2.045/93 (B.M. 19.755), las labores de limpieza y desinfección de tanques de agua potable deben ser realizadas por las Empresas Privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable registradas ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Registro de Actividades respectivo, las cuales, para poder realizar las mismas, deben estar habilitadas e inscriptas ante el Registro de Actividades, el que atestigua que éstas reúnen las condiciones requeridas por esta Ordenanza.
Tienen la obligación de llevar un libro de registro de actividades diarias y de presentar semestralmente a la Dirección General Control de la Calidad Ambiental una copia del Certificado con el protocolo de análisis de las muestras extraídas en la válvula de limpieza del tanque y en una canilla de la instalación interna del inmueble.
Asimismo, los consorcistas, sus representantes y/o sus administradores están
obligados a permitir el acceso de los inspectores del Gobierno de la Ciudad
a la propiedad, a los efectos de verificar el estado de los tanques y/o a requerir
el certificado extendido por la empresa prestataria. A tales efectos, deberán
instruir a los encargados de los inmuebles.-
Las tareas que realizan las empresas son supervisadas por un Director Técnico,
el cual también debe estar inscripto en el respectivo Registro de Directores
Técnicos, quienes, entre otras obligaciones, deben visar diariamente el referido
libro de Registro de Actividades Diarias de la Empresa.
La Ley Nº 257/99 CABA intima a los propietarios de inmuebles a presentar la certificación del estado correcto de las fachadas y sus partes componentes: balcones, ménsulas, carteles, cornisas, cerramientos, barandas, entre otras. Las presentaciones tienen plazo de vencimiento según la antigüedad del inmueble. La periodicidad con que se debe presentar este certificado depende de la antigüedad del edificio:
Las obligaciones deberán ser satisfechas en un plazo no mayor a:
Por Disposición 949 del GCBA (08-07-2001) la fecha sobre la cual se deben calcular estos plazos comienza el 09-08-2000
Ord. Munic. 40473/85 – Recarga y Verificación de matafuegos
"Extintores manuales y sobre ruedas, dotación, control mantenimiento y
recarga”.
Establecen la obligatoriedad de contar con los extintores y servicios contra
incendio correspondientes en los edificios. Además establece que los "controles"
de la dotación y equipos de extinción de incendios se hará como mínimo una
vez cada tres meses, según metodología detallada en la Norma IRAM 3517 parte
II (artículo 3.3) y la recarga mínima una vez al año por parte de empresa
registrada y autorizada, como así también la verificación de mangueras. Se
fija como dotación mínima en los edificios un matafuego ABC (Polvo Químico
Seco) cada 200m2 de superficie
por piso o fracción, ubicado en las partes comunes, en lugares accesibles,
cómodos y visibles.
El GCBA exige que las firmas que prestan servicios de mantenimiento y recarga de matafuegos deben estar habilitadas por el Gobierno de la Ciudad.
Ord. Munic. 45525/
Los medios de escape deberán poseer iluminación de emergencia para cortes de energía y para facilitar la evacuación en caso necesario. Podrán emplearse luminarias autónomas o equipos centrales.
Ley 118 del GCBA (28-12-98)
Regula la actividad de las agencias de vigilancia privada, custodias personales y vigilancia por medios electrónicos. En diciembre de 2001 se creo la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. Se encarga del registro y control del personal, armas y vehículos en poder de las empresas con domicilio en la Ciudad de Bs. As. o que prestan servicios en esta ciudad.
Existe un registro de la GCBA en el que se deben inscribir todas las empresas que presten este servicio en la ciudad de Buenos Aires.Ley 19587 (21/04/72) / Decreto Reglamentario 351/79 / Ley de Riesgos del Trabajo 24557
Art 1º: “Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. (Dec. 351/79) y modif.) Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.”
Art. 4º: “La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
Art. 9º: “Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos,
son también obligaciones del empleador;
Ley de Riesgos del Trabajo: Art. 4º “1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.”
Ley 941 (CABA) 03-12-2002 (ver Ley 941/02
GCBA)
Artículo 2º.- Obligación de inscripción: Las personas físicas o jurídicas que
administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben
inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Artículo 8º.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios sólo
pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras
con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:
Cláusula transitoria 2º: Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente ley.
Visto, la Ordenanza Nº 49.308, el Decreto Nº 578/GCBA/01, el Expediente Nº
59.048/02 y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ordenanza Nº 49.308, promulgada por Decreto Nº 686/95, (B.M.
Nº 20.086) se introdujo en la Sección 8, Capítulo 10 del Código de la Edificación,
el Artículo 8.10.3 "Conservación de Ascensores, Montacargas, Escaleras
Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles" (AD 630.136/140),
facultándose al Poder Ejecutivo, en el Parágrafo 8.10.3.2 "Características
de Servicios a Prestar" inciso f), a dictar anualmente las normas de carácter
técnico que mantengan actualizado el citado ordenamiento legal;
Que, por Decreto Nº 578/01, (B.O. Nº 1190) se derogó el Decreto Nº 220/96, primer
norma reglamentaria de la Ordenanza Nº 49.308 (B.M. Nº 20.086), estableciéndose
la pérdida de vigencia de todos los "Permisos de Conservador" concedidos
por aplicación del Art. 6º de la norma derogada, así como se creó, en el ámbito
de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, el "Registro
de Conservadores";
Que, atento la experiencia recogida en la materia de conservación de ascensores,
surge la necesidad de efectuar diversas modificaciones a la reglamentación de
la Ordenanza Nº 49.308;
Que, en este sentido, se deben crear los instrumentos necesarios para mantener
permanentemente actualizado el citado Registro, identificar a los responsables
y asegurar las condiciones de conservación de las distintas instalaciones;
Que, en concordancia con la política de protección y defensa de la comunidad
que viene instrumentando el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
corresponde incorporar elementos de seguridad para mejorar las condiciones operativas
de las instalaciones de elevadores, tanto para los agentes a cargo del servicio
de conservación como para los propietarios, inquilinos y usuarios de las mismas;
Que, asimismo es preciso garantizar que los usuarios de medios de elevación
puedan conocer con certeza si el medio que van a utilizar está debidamente habilitado
y si cuenta con el correspondiente mantenimiento, todo ello por medio de un
código de colores claramente identificables;
Que, es igualmente necesario simplificar las tramitaciones en todo lo referente
a la modernización del sistema de operación de los medios de elevación;
Que resulta necesario, a los efectos de garantizar una mayor agilidad administrativa,
delegar en la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la adecuación por razones
de índole técnica o de seguridad de las tablas que tipifican deficiencias;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º- Sustitúyese el texto del artículo 18 del Decreto Nº 578/01, por el siguiente:
"Artículo 18 - Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo 8.10.3.1 Inc. ñ) del Código de la Edificación, debe exhibirse en lugar visible de la cabina del ascensor, receptáculo del montacargas, inmediatez de la escalera mecánica, guarda mecanizada de vehículos o rampa móvil, la Tarjeta de Control de Conservación descripta en el ANEXO V."
Artículo 2º- Incorpórase el artículo 18 bis al Decreto Nº 578/01, con el siguiente texto:
"Artículo 18 bis - Establécese el uso obligatorio de la Tarjeta de Control de Seguridad con sus correspondientes Rótulos, para identificar visualmente el estado de utilización de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, penalizando su inexistencia o su falta de actualización, según los siguientes requerimientos:
1.- Tarjeta de Control de Seguridad
4.- Tipificación y codificación de deficiencias en medios de elevación
Se establecen en el ANEXO VII los conceptos de desperfectos o irregularidades en medios de elevación con sus códigos y el correspondiente color de Rótulo, conforme la anomalía que corresponda. Deben adjuntarse en cada libro de inspección copia del ANEXO VII, y los representantes técnicos deben asentar en dicho libro, los desperfectos observados, incluyendo en forma obligatoria el correspondiente código de deficiencia. Mensualmente deben asentarse las modificaciones acaecidas con respecto al mes anterior.
Artículo 3º- Incorpórese el artículo 18 ter. al Decreto Nº 578/01, con el siguiente texto:
"Artículo 18º ter.:
1. Provisión de Tarjetas de Control de Conservación y Tarjetas de Control de Seguridad:
Artículo 4º- Sustitúyese el texto del Art. 20 del Decreto Nº 578/01, por el siguiente:
Artículo 20 -
Debe comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y presentar el correspondiente "Permiso de Obra" o "Aviso de Obra" según lo establecido en el Parágrafo 8.10.2.26 del Código de la Edificación. Las piezas, repuestos y componentes del equipo que se sustituyan, deben estar registradas por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 8.10.2.27 "Ascensores, montacargas, sistemas eléctricos y/o electrónicos, aparatos y/o partes integrantes de sistemas de fabricación tipificada" del Código de la Edificación (AD 630.136/140) para lo cual deben cumplir, además, con las exigencias de seguridad establecidas en las normas nacionales IRAM, y/o regionales MERCOSUR.
3.- Trabajos realizados por otras Empresas:
Además de lo exigido en el presente Artículo, cualquiera sea la índole de los trabajos de reparación o modificación de un elevador, cuando sean efectuados por una empresa ajena a la que tiene a cargo la conservación de dicha instalación, el propietario debe optar por las siguientes alternativas:
Artículo 5º- Incorpórase al artículo 22 - PENALIDADES Y SANCIONES - Punto 1, del Decreto Nº 578/01, los siguientes acápites:
ñ. La falta de actualización de la Tarjeta de Control de Seguridad con el correspondiente pegado de los Rótulos del color que correspondan - Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.
Artículo 6º- Incorpórese al artículo 22 - PENALIDADES Y SANCIONES - Punto 2, del Decreto Nº 578/01, los siguientes acápites:
Artículo 7º- Incorpórese el artículo 22º bis al Decreto Nº 578/01, con el siguiente texto:
"Artículo 22º bis: "Delégase en la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la facultad de modificar las tablas que integran el Anexo VII del presente Decreto por razones de índole técnica o de seguridad."
Artículo 8º: "Sustitúyese el ANEXO V del Decreto Nº 578/01, por los ANEXOS Va, Vb y Vc que forman parte integrante del presente decreto."
Artículo 9º: "Sustitúyese el ANEXO VI del Decreto Nº 578/01, por el que, como Anexo VI forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 10º: "Incorpórase como ANEXO VII del Decreto Nº 578/01, el que como ANEXO VII forma parte integrante del presente decreto:
Artículo 11º: "Arancélese, de conformidad con lo autorizado por el Art. 299 del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto Nº 240/02), y establécense los montos a pagar de los siguientes servicios prestados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro en relación al Decreto Nº 578/01:
Artículo 12º: "Delégase en la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la facultad de modificar los montos establecidos en el artículo anterior, si así resultara necesario en virtud de los costos para implementar dichos servicios."
Artículo 13º: "Los acápites incorporados al artículo 22 puntos 1 y 2 del Decreto Nº 578/01, por los artículos 5º y 6º del presente, comenzarán a regir a partir del día 1º de marzo de 2003."
Artículo 14º: "Encomiéndase a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la aprobación y publicación del texto ordenado del Decreto Nº 578-01, modificado por el presente Decreto."
Artículo 15º: "El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y Control Comunal, de Hacienda y Finanzas y por el Señor Jefe de Gabinete."
Artículo 16º: "Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Contaduría, de Rentas, Tesorería y Fiscalización de Obras y Catastro. Cumplido, archívese."
IBARRA Giudici Pesce Fernández