Los ConsorcistasLos Consorcistas "Sumando fuerzas, se resta esfuerzo"

Controles obligatorios en los Consorcios de Propietarios

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido una serie de controles que, obligatoriamente, deben cumplirse en los edificios de Propiedad Horizontal.

Ascensores

Dec. 578/01 (modif. por Dec. 1734/02) – Conservador de Ascensores
(ver Ley 161/99 GCBA)

El GCBA obliga a contratar con una empresa habilitada el servicio de mantenimiento y conservación de ascensores. A partir de mayo del 2003, con el Dec. 1734/02 del GCBA, se modificó el Dec. 578/01 que reglamentara el servicio de mantenimiento y asistencia técnica de ascensores. El GCBA incorporó una serie de medidas que permiten identificar fácilmente el estado y funcionamiento de los mismos:

Mensualmente el Conservador debe firmar y colocar la fecha del mes en la cual se realizó el servicio de mantenimiento.

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Desinsectación

Ord.Munic. 36352 / Dec. Reglamentario Nº 8.151/80 (B.M. 16443)

Para la realización de acciones de control de plagas en viviendas particulares y/o locales, comercios, establecimientos comerciales e industriales privados, las Empresas Privadas de desratización, desinfestación y desinfección deben estar registradas ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por la Ordenanza Nº 36.352 y Decreto Reglamentario Nº 8.151/80 (B.M. 16443).

Estas deben estar inscriptas ante la Dirección General Control de la Calidad Ambiental quien le otorga un número de registro, el cual tiene una vigencia de dos (2) años y es renovable por igual período.

Tienen la obligación de llevar un archivo de los servicios que realizan con información descriptiva del lugar, motivos de la intervención, la existencia o no de rastros de plagas y medios y métodos empleados para combatirlas en cada ocasión.
Las tareas que realizan las mismas son supervisadas por un Director Técnico, el cual también debe estar inscripto en el respectivo Registro de Directores Técnicos, quienes, entre otras obligaciones, deben visar diariamente el Registro de Actividades Diarias de la Empresa.

Los productos deben ser empleados en formulaciones que declaren la composición cualitativa y cuantitativa de las sustancias activas e inertes que las componen.

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Calderas

Ord. Munic. 33677 (4/8/1977); Dec. 887/979 (12/3/1979); Ord. Munic. 27708 (6/6/1973), Código de Edificación, Dec. 977/974, Ord.Munic. 39025 (13/6/1983).

Los propietarios de calderas están obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que podría producir el uso de las mismas, incluido el almacenaje, transporte y quemado de combustible, a personas y a bienes de terceros.

Se requiere la certificación por parte de un ingeniero (civil, industrial, mecánico y/o eléctrico) y deberá encontrarse inscripto como instalador de primera categoría.

La certificación por parte del profesional implica que, como mínimo, están cumplidos los siguientes requisitos:

Las comprobaciones efectuadas deberán ser volcadas en un informe, cuyo original deberá quedar en poder de la Compañía de Seguros, y un duplicado en poder del asegurado.

En la sala de la caldera deberá estar la planilla donde se asentarán todas las verificaciones y mantenimientos.

El profesional a cargo deberá convalidar cada 3 meses la planilla, implicando con ello que las comprobaciones previstas han dado resultados satisfactorios, y se han efectuado los mantenimientos correspondientes

El asegurador deberá comunicar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la contratación del seguro, el que se encontrará convalidado por un profesional que certifique que la instalación reúna las condiciones necesarias de seguridad. La falta de nueva comunicación implicará que la póliza subsiste o ha sido renovada, conservando la instalación las primitivas condiciones de seguridad.

Es obligación de la aseguradora comunicar de inmediato al Gobierno de la Ciudad la interrupción de la relación contractual con el asegurado, la no continuación del profesional, la alteración de las condiciones de seguridad de la instalación y su ampliación, modificación o transformación.

Las instalaciones térmicas o inflamables, además, están sujetas a las disposiciones para su habilitación que fija el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; si la caldera es a gas, deberá, además, contar con la habilitación correspondiente (Decreto Nº 887/979).

Estos requisitos también son exigibles para calderas de tipo domésticas para agua caliente y/o calefacción de más desde 50.000kcal/hora y los calentadores de agua por acumulación (termotanques) de una capacidad igual o mayor a 300 litros.

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Limpieza de tanques de agua

Ord. Munic. 45593 / Dec. Reglamentario 2045/93

La Ordenanza Nº 45.593 (B.M. 19.243) establece la obligatoriedad de la limpieza semestral de los tanques de agua destinada al consumo humano, en aquellos inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda.-

A tales efectos, conforme lo dispuesto por el Decreto Reglamentario Nº 2.045/93 (B.M. 19.755), las labores de limpieza y desinfección de tanques de agua potable deben ser realizadas por las Empresas Privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable registradas ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Registro de Actividades respectivo, las cuales, para poder realizar las mismas, deben estar habilitadas e inscriptas ante el Registro de Actividades, el que atestigua que éstas reúnen las condiciones requeridas por esta Ordenanza.

Tienen la obligación de llevar un libro de registro de actividades diarias y de presentar semestralmente a la Dirección General Control de la Calidad Ambiental una copia del Certificado con el protocolo de análisis de las muestras extraídas en la válvula de limpieza del tanque y en una canilla de la instalación interna del inmueble.

Asimismo, los consorcistas, sus representantes y/o sus administradores están obligados a permitir el acceso de los inspectores del Gobierno de la Ciudad a la propiedad, a los efectos de verificar el estado de los tanques y/o a requerir el certificado extendido por la empresa prestataria. A tales efectos, deberán instruir a los encargados de los inmuebles.-
Las tareas que realizan las empresas son supervisadas por un Director Técnico, el cual también debe estar inscripto en el respectivo Registro de Directores Técnicos, quienes, entre otras obligaciones, deben visar diariamente el referido libro de Registro de Actividades Diarias de la Empresa.

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Conservación de frentes y balcones

La Ley Nº 257/99 CABA intima a los propietarios de inmuebles a presentar la certificación del estado correcto de las fachadas y sus partes componentes: balcones, ménsulas, carteles, cornisas, cerramientos, barandas, entre otras. Las presentaciones tienen plazo de vencimiento según la antigüedad del inmueble. La periodicidad con que se debe presentar este certificado depende de la antigüedad del edificio:

Las obligaciones deberán ser satisfechas en un plazo no mayor a:

Por Disposición 949 del GCBA (08-07-2001) la fecha sobre la cual se deben calcular estos plazos comienza el 09-08-2000

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Matafuegos

Ord. Munic. 40473/85 – Recarga y Verificación de matafuegos
"Extintores manuales y sobre ruedas, dotación, control mantenimiento y recarga”.
Establecen la obligatoriedad de contar con los extintores y servicios contra incendio correspondientes en los edificios. Además establece que los "controles" de la dotación y equipos de extinción de incendios se hará como mínimo una vez cada tres meses, según metodología detallada en la Norma IRAM 3517 parte II (artículo 3.3) y la recarga mínima una vez al año por parte de empresa registrada y autorizada, como así también la verificación de mangueras. Se fija como dotación mínima en los edificios un matafuego ABC (Polvo Químico Seco) cada 200m2 de superficie por piso o fracción, ubicado en las partes comunes, en lugares accesibles, cómodos y visibles.

El GCBA exige que las firmas que prestan servicios de mantenimiento y recarga de matafuegos deben estar habilitadas por el Gobierno de la Ciudad.

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Iluminación de emergencia

Ord. Munic. 45525/

Los medios de escape deberán poseer iluminación de emergencia para cortes de energía y para facilitar la evacuación en caso necesario. Podrán emplearse luminarias autónomas o equipos centrales.

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Seguridad privada

Ley 118 del GCBA (28-12-98)

Regula la actividad de las agencias de vigilancia privada, custodias personales y vigilancia por medios electrónicos. En diciembre de 2001 se creo la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. Se encarga del registro y control del personal, armas y vehículos en poder de las empresas con domicilio en la Ciudad de Bs. As. o que prestan servicios en esta ciudad.

Existe un registro de la GCBA en el que se deben inscribir todas las empresas que presten este servicio en la ciudad de Buenos Aires.

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Riesgos de Trabajo - Seguridad e Higiene en el trabajo

Ley 19587 (21/04/72) / Decreto Reglamentario 351/79 / Ley de Riesgos del Trabajo 24557

Art 1º: “Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. (Dec. 351/79) y modif.) Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.”

Art. 4º: “La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

  1. proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores;
  2. prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
  3. estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

Art. 9º: “Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;

  1. disponer el examen preocupacional y la revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;
  2. mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
    [...]
  3. mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;
    [...]
  4. instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;
    [...]
  5. disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;
  6. colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;
  7. promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
  8. denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Ley de Riesgos del Trabajo: Art. 4º “1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.”

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Administradores de consorcios

Ley 941 (CABA) 03-12-2002 (ver Ley 941/02 GCBA)
Artículo 2º.- Obligación de inscripción: Las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Artículo 8º.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
  2. Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente.
    Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos.

Cláusula transitoria 2º: Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente ley.

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DECRETO Nº 1.734 (modifica Dec. 578/01) 26-12-2002

Visto, la Ordenanza Nº 49.308, el Decreto Nº 578/GCBA/01, el Expediente Nº 59.048/02 y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ordenanza Nº 49.308, promulgada por Decreto Nº 686/95, (B.M. Nº 20.086) se introdujo en la Sección 8, Capítulo 10 del Código de la Edificación, el Artículo 8.10.3 "Conservación de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles" (AD 630.136/140), facultándose al Poder Ejecutivo, en el Parágrafo 8.10.3.2 "Características de Servicios a Prestar" inciso f), a dictar anualmente las normas de carácter técnico que mantengan actualizado el citado ordenamiento legal;
Que, por Decreto Nº 578/01, (B.O. Nº 1190) se derogó el Decreto Nº 220/96, primer norma reglamentaria de la Ordenanza Nº 49.308 (B.M. Nº 20.086), estableciéndose la pérdida de vigencia de todos los "Permisos de Conservador" concedidos por aplicación del Art. 6º de la norma derogada, así como se creó, en el ámbito de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, el "Registro de Conservadores";
Que, atento la experiencia recogida en la materia de conservación de ascensores, surge la necesidad de efectuar diversas modificaciones a la reglamentación de la Ordenanza Nº 49.308;
Que, en este sentido, se deben crear los instrumentos necesarios para mantener permanentemente actualizado el citado Registro, identificar a los responsables y asegurar las condiciones de conservación de las distintas instalaciones;
Que, en concordancia con la política de protección y defensa de la comunidad que viene instrumentando el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde incorporar elementos de seguridad para mejorar las condiciones operativas de las instalaciones de elevadores, tanto para los agentes a cargo del servicio de conservación como para los propietarios, inquilinos y usuarios de las mismas;
Que, asimismo es preciso garantizar que los usuarios de medios de elevación puedan conocer con certeza si el medio que van a utilizar está debidamente habilitado y si cuenta con el correspondiente mantenimiento, todo ello por medio de un código de colores claramente identificables;
Que, es igualmente necesario simplificar las tramitaciones en todo lo referente a la modernización del sistema de operación de los medios de elevación;
Que resulta necesario, a los efectos de garantizar una mayor agilidad administrativa, delegar en la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la adecuación por razones de índole técnica o de seguridad de las tablas que tipifican deficiencias;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º- Sustitúyese el texto del artículo 18 del Decreto Nº 578/01, por el siguiente:

"Artículo 18 - Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo 8.10.3.1 Inc. ñ) del Código de la Edificación, debe exhibirse en lugar visible de la cabina del ascensor, receptáculo del montacargas, inmediatez de la escalera mecánica, guarda mecanizada de vehículos o rampa móvil, la Tarjeta de Control de Conservación descripta en el ANEXO V."

Artículo 2º- Incorpórase el artículo 18 bis al Decreto Nº 578/01, con el siguiente texto:

"Artículo 18 bis - Establécese el uso obligatorio de la Tarjeta de Control de Seguridad con sus correspondientes Rótulos, para identificar visualmente el estado de utilización de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, penalizando su inexistencia o su falta de actualización, según los siguientes requerimientos:

1.- Tarjeta de Control de Seguridad

  1. Debe exhibirse la Tarjeta de Control de Seguridad, en la inmediatez de la puerta de Planta Baja de acceso al ascensor, montacargas o inmediatez de escalera mecánica, guarda mecanizada de vehículos o rampa móvil, conforme lo descrito en el ANEXO V – b.
  2. La Tarjeta de Control de Seguridad es de utilización anual y una vez completado su período de vigencia, debe renovársela por otra.
2.- Rótulo de Seguridad
  1. El Rótulo de Seguridad indica a través de su color, el nivel de seguridad en el que se encuentra el medio de elevación al que se refiere, según lo descrito en el ANEXO V - c.
  2. Los representantes técnicos de las empresas conservadoras, deben pegar un rótulo de seguridad, en los casilleros correspondientes a cada mes calendario de la Tarjeta de Control de Seguridad, según el resultado de las verificaciones que fuesen realizando.
  3. Se puede adherir un Rótulo de Seguridad sobre otro en el mes en curso, sin alterar los correspondientes a los meses anteriores, modificando el último estado mensual, cuando así corresponda. De esta forma y con el color adecuado, se refleja visualmente, el nivel de seguridad que detenta cada medio de elevación, mes por mes y el correspondiente a la situación actual.
3.- Color del Rótulo – Su significado:
3.1. Color verde:

  1. Cuando el medio de elevación se encuentre en estado normal de funcionamiento y conservación, aún cuando se detectasen fallas o anomalías consideradas por el representante técnico como "Deficiencias Leves", según lo estipulado en el ANEXO VII.
  2. En el caso de detectarse fallas o anomalías consideradas como "Deficiencias Leves", el representante técnico debe asentar en el libro de Inspección dicha situación, indicando la novedad, consignando los códigos y descripciones de lo observado. Posteriormente se debe adherir un rótulo verde en la Tarjeta de Control de Seguridad.
  3. A partir del asiento en el libro de inspección de una o más "Deficiencias Leves", se dispondrá de sesenta (60) días corridos para su definitiva corrección o solución.
  4. Si cumplido el plazo previsto en el inciso precedente no se hubiesen realizado las acciones para normalizar lo indicado, se considerarán como "Deficiencias Importantes", debiendo adherir un Rótulo amarillo en la Tarjeta de Control de Seguridad.
3.2. Color amarillo:
  1. Cuando el medio de elevación se encuentre con fallas o anomalías no críticas consideradas por el representante técnico como "Deficiencias Importantes", según lo estipulado en el ANEXO VII.
  2. El representante técnico debe asentar en el libro de Inspección dicha situación, indicando la novedad y consignando los códigos y descripciones de lo observado. El representante técnico o el Conservador debe informar lo actuado al propietario o a su Representante Legal, quien debe firmar el libro de inspección, agregando su nombre, documento de identidad y fecha, dándose como fehacientemente notificado de tal circunstancia.
  3. El libro de inspección no puede retirarse del edificio bajo ninguna circunstancia
3.3. Color rojo:
  1. Cuando el medio de elevación se encuentre con fallas o anomalías críticas, el representante técnico o conservador debe colocarlo "FUERA DE SERVICIO", según lo estipulado en el ANEXO VII.
  2. En tal caso el medio de elevación no se encuentra en condiciones de ser utilizado por presentar un peligro potencial alto para los usuarios. El conservador o representante técnico, según corresponda, debe informar de tal hecho en forma fehaciente y dentro del plazo de 24 horas, contadas desde que se detecta la falla crítica, a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro para la inmediata clausura del mismo.
  3. Mientras subsista el período de clausura y/o de reparación se deben agregar rótulos rojos según el / los meses transcurridos.
  4. El representante debe comunicar con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas hábiles administrativas a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro el día y hora en que se liberará la máquina al servicio, una vez que se encuentre totalmente solucionada la falla, dejando sin efecto la clausura impuesta. La Dirección General de considerarlo pertinente podrá designar un inspector para que verifique la puesta en servicio y que la falla se encuentra subsanada. Solo cuando se encuentre totalmente solucionada la falla el representante debe adherir en la tarjeta de control de seguridad, en el casillero del mes en curso, un rótulo verde, o amarillo según corresponda.

4.- Tipificación y codificación de deficiencias en medios de elevación

Se establecen en el ANEXO VII los conceptos de desperfectos o irregularidades en medios de elevación con sus códigos y el correspondiente color de Rótulo, conforme la anomalía que corresponda. Deben adjuntarse en cada libro de inspección copia del ANEXO VII, y los representantes técnicos deben asentar en dicho libro, los desperfectos observados, incluyendo en forma obligatoria el correspondiente código de deficiencia. Mensualmente deben asentarse las modificaciones acaecidas con respecto al mes anterior.

Artículo 3º- Incorpórese el artículo 18 ter. al Decreto Nº 578/01, con el siguiente texto:

"Artículo 18º ter.:

1. Provisión de Tarjetas de Control de Conservación y Tarjetas de Control de Seguridad:

  1. Las Tarjetas de Control de Conservación y Tarjetas de Control de Seguridad y Rótulos, se tramitan en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
  2. Se entregan ambas tarjetas simultáneamente con los datos preimpresos según los ANEXOS V-a y V-b.
  3. Sólo se entregan Tarjetas de Control a los Propietarios que demuestren fehacientemente su condición de tales, y que se encuentren, tanto su conservador como su representante técnico, debidamente registrados en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
  4. La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro lleva el registro informatizado de control de tenencia de tarjetas por edificio y número de ascensor.
  5. Posteriormente a la entrega de Tarjetas de Control de Conservación y Tarjetas de Control de Seguridad, se deben timbrar ambas por el monto correspondiente. Sin esta condición las tarjetas no pueden ser utilizadas.
2. Provisión de Rótulos:
  1. Los Rótulos para ser adheridos en las Tarjetas de Control de Seguridad, se tramitan en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
  2. Solo se entregan Rótulos a los conservadores autorizados e inscriptos en el registro de conservadores de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
  3. La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro lleva el registro informatizado de control de tenencia de Rótulos, haciendo constar su numeración y el nombre de los conservadores o representantes técnicos que los recibieron.
  4. Los adquirentes deben timbrar la solicitud de Rótulos por el monto correspondiente.
  5. Con la presentación de la solicitud de Rótulos debidamente timbrada se entregarán los Rótulos correspondientes.

Artículo 4º- Sustitúyese el texto del Art. 20 del Decreto Nº 578/01, por el siguiente:

Artículo 20 -

  1. El "Conservador" que reemplace componentes o características tales como:
    1. Cambio de la velocidad nominal;
    2. Cambio de la longitud de recorrido;
    3. Aumento de la carga nominal;
    4. Cambio de tipo de paracaídas y/o tipo de regulador de velocidad;
    5. Cambio de ascensor a montacargas o viceversa;
    6. Reemplazo de la máquina motriz por otra de características distintas;
    7. Cambio del tipo de maniobra;
    8. Cambio del tipo de puertas existentes.

Debe comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y presentar el correspondiente "Permiso de Obra" o "Aviso de Obra" según lo establecido en el Parágrafo 8.10.2.26 del Código de la Edificación. Las piezas, repuestos y componentes del equipo que se sustituyan, deben estar registradas por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 8.10.2.27 "Ascensores, montacargas, sistemas eléctricos y/o electrónicos, aparatos y/o partes integrantes de sistemas de fabricación tipificada" del Código de la Edificación (AD 630.136/140) para lo cual deben cumplir, además, con las exigencias de seguridad establecidas en las normas nacionales IRAM, y/o regionales MERCOSUR.

    2. El "Conservador" que cambie el tipo de control, realizando la modificación o modernización tecnológica del sistema de control, reemplazando cualquier dispositivo de comando de accionamiento electromecánico a su versión electrónica:
    1. Debe comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y presentar la correspondiente documentación técnica y características del nuevo equipamiento a instalar. Los componentes deben estar registrados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 8.10.2.27 "Ascensores, montacargas, sistemas eléctricos y/o electrónicos, aparatos y/o partes integrantes de sistemas de fabricación tipificada" del Código de la Edificación (AD 630.136/140) para lo cual deben cumplir, además, con las exigencias de seguridad establecidas en las normas nacionales IRAM, y/o regionales MERCOSUR.
    2. Concluidos los trabajos de modificación del tipo de control el "Conservador" debe solicitar la inspección de lo realizado a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

3.- Trabajos realizados por otras Empresas:

Además de lo exigido en el presente Artículo, cualquiera sea la índole de los trabajos de reparación o modificación de un elevador, cuando sean efectuados por una empresa ajena a la que tiene a cargo la conservación de dicha instalación, el propietario debe optar por las siguientes alternativas:

  1. Proponer al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un profesional matriculado debidamente habilitado, a fin de hacerse cargo de dicha reparación. La instalación debe permanecer retirada del uso público, hasta que dicho profesional la libere al uso público bajo su responsabilidad.
  2. Reemplazar temporalmente al "Conservador" existente por el que va a realizar los trabajos, debiendo este último integrar, también, el Registro de Conservadores.

Artículo 5º- Incorpórase al artículo 22 - PENALIDADES Y SANCIONES - Punto 1, del Decreto Nº 578/01, los siguientes acápites:

  1. La falta de actualización de la Tarjeta de Control de Conservación con las correspondientes firmas del representante técnico - Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.
  2. ñ. La falta de actualización de la Tarjeta de Control de Seguridad con el correspondiente pegado de los Rótulos del color que correspondan - Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.
  3. En el caso de la detección de cualquier deficiencia observada, la falta de la descripción tipificada de la misma, o la falta de su correspondiente código, según el ANEXO VII de este Decreto, en el libro de inspección por parte del representante técnico. Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.
  4. La falta de concordancia entre lo descrito en el libro de inspección y el color de los Rótulos pegados en la Tarjeta de Control de Seguridad, por parte del representante técnico. Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.
  5. La falta de utilización de los carteles de señalización durante la prestación del servicio de conservación y/o reparación de ascensores, montacargas, guardas mecanizadas de vehículos y escaleras mecánicas, por parte del Conservador. Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.
  6. La falta de cuidado físico, higiene e integridad de los Carteles de Señalización que durante la prestación del servicio de conservación y/o reparación hubiese fijado el Conservador, hasta que por el mismo o por intervención del Gobierno de la Ciudad fuesen retirados. No reponerlos cuando sufriesen algún deterioro o fuesen arrancados por cualquier persona o causa. Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h) al 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d) según la gravedad del caso.

Artículo 6º- Incorpórese al artículo 22 - PENALIDADES Y SANCIONES - Punto 2, del Decreto Nº 578/01, los siguientes acápites:

  1. La inexistencia o existencia con su período vencido o la falta de su correspondiente timbrado, de la Tarjeta de Control de Conservación o de la Tarjeta de Control de Seguridad en ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles - establecidas en el presente decreto - Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.
  2. La falta de cuidado físico, higiene e integridad de la Tarjeta de Control de Conservación o de la Tarjeta de Control de Seguridad - No reponerlas cuando sufriesen un deterioro tal que no permitan su uso normal. Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h) al 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d) según la gravedad del caso.
  3. La falta de la copia del ANEXO VII de este Decreto, dentro del libro de inspección. Aplicación del Parágrafo 2.4.3.2 "Aplicación de Multa" Inc. h), (AD 630.16) al Parágrafo 2.4.3.3 "Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad" Inc. d), (AD 630.16) según la gravedad del caso.

Artículo 7º- Incorpórese el artículo 22º bis al Decreto Nº 578/01, con el siguiente texto:

"Artículo 22º bis: "Delégase en la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la facultad de modificar las tablas que integran el Anexo VII del presente Decreto por razones de índole técnica o de seguridad."

Artículo 8º: "Sustitúyese el ANEXO V del Decreto Nº 578/01, por los ANEXOS Va, Vb y Vc que forman parte integrante del presente decreto."

Artículo 9º: "Sustitúyese el ANEXO VI del Decreto Nº 578/01, por el que, como Anexo VI forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 10º: "Incorpórase como ANEXO VII del Decreto Nº 578/01, el que como ANEXO VII forma parte integrante del presente decreto:

Artículo 11º: "Arancélese, de conformidad con lo autorizado por el Art. 299 del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto Nº 240/02), y establécense los montos a pagar de los siguientes servicios prestados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro en relación al Decreto Nº 578/01:

  1. Tarjeta de Control de Conservación $10;
  2. Tarjeta de Control de Seguridad $10;
  3. Plancha de veinte (20) Rótulos de seguridad $10."

Artículo 12º: "Delégase en la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la facultad de modificar los montos establecidos en el artículo anterior, si así resultara necesario en virtud de los costos para implementar dichos servicios."

Artículo 13º: "Los acápites incorporados al artículo 22 puntos 1 y 2 del Decreto Nº 578/01, por los artículos 5º y 6º del presente, comenzarán a regir a partir del día 1º de marzo de 2003."

Artículo 14º: "Encomiéndase a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal la aprobación y publicación del texto ordenado del Decreto Nº 578-01, modificado por el presente Decreto."

Artículo 15º: "El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y Control Comunal, de Hacienda y Finanzas y por el Señor Jefe de Gabinete."

Artículo 16º: "Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Contaduría, de Rentas, Tesorería y Fiscalización de Obras y Catastro. Cumplido, archívese."

IBARRA – Giudici – Pesce – Fernández

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