Un "acta" es un testimonio escrito de algo que se transcribe en el instante mismo de estar sucediendo; por lo tanto, es ilícito el uso de "borradores" u "actas volantes" como se suele emplear en algunos malos Consorcios de Propietarios con el supuesto afán de transcribirlos limpia y claramente; cosa que en los hechos, sabemos que no sucede.
No obstante ello, en algunos casos y dado a una mala gestión administrativa, sucede que el representante legal del Consorcio quien como mandatario tiene a su cargo la guarda del Libro de Actas, se niega a llamar a asamblea o a delegar el Libro de Actas a los copropietarios (sus mandantes) para que deliberen.
Cuando esto sucede, los afectados se ven ante la urgente obligación de contratar a un escribano para que certifique un acto de asamblea "autoconvocado" mediante un acta volante. En este caso, y certificación notarial mediante, el uso es legítimamente válido siempre y cuando el acta esté debidamente protocolizada; y lo que en dicha acta se halle trascripto, tendrá validez jurídica y será inapelable.
Todos los actos entre personas reunidas por un mismo fin con el claro propósito de deliberar y acordar algo en torno a un cierto Orden del Día, deben dejar constancia en "actas", las cuales serán contenidas en un libro debidamente foliado.
Se denomina "foja" a cada una de las páginas de un Libro de Actas. Esto quiere decir que por cada hoja, hay dos fojas correlativas (frente y dorso).
La numeración de las actas seguirá correlativamente en los tomos sucesivos del mismo año. Si al finalizar el año quedan más de 5 fojas útiles, se procederá por nota marginal, en el acta siguiente, a consignar el cierre y efectuar la apertura del tomo para el año que se inicia en la otra acta. Caso contrario, se inutilizan.
Las actas se registran en los libros correspondientes, una después de otra, en orden numérico y cronológico, consignándose con números claros en la parte superior de la misma (Acta Nº ...).
Todos los libros de actas de un consorcio de propietarios son obligatorios según la ley 13.512 y deben ser previamente rubricados por un notario público (escribano) y asentados en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Cuando el Libro de Actas está debidamente rubricado, veremos en la primera hoja del mismo lo siguiente:
Con respecto a un consorcio de propietarios, la guarda del Libro de Actas corre por cuenta del administrador.
En caso de efectuarse una asamblea, sería correcto que éste lo haciese llegar al Consejo de Administración (si lo hubiere), o se lo entregase al presidente de la asamblea una vez designado, para que a la vez, éste se lo hiciese llegar al Secretario de Actas. Razón por la cual el administrador deberá retirarse dejando consignado en el acta misma la entrega en consignación temporal a quien corresponda y éste dejará consignado reintegrárselo luego de concluida la asamblea. Pero en la práctica esto no sucede porque los reglamentos de copropiedad y administración están viciados por prácticas autoritarias y conforme a falta de regulación al respecto.
En su encabezado debe constar día, lugar y hora; razón social (el nombre del Consorcio) y la firma con aclaración de nombre, apellido y Unidad Funcional a la que representan, en el marginal izquierdo de la foja que la inicia en carácter de "presentismo".
Algunos administradores infieles suelen esgrimir que este acto se hará luego de cerrada la asamblea, lo cual es ilegítimo porque el presentismo de los participantes permite evaluar los porcentuales correspondientes para votar conforme a reglamento.
El propio Código Civil argentino establece lo siguiente en su Art. 1016: «La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.»
Una vez establecido el presentismo, en el cuerpo del acta ha de figurar el Orden del Día (temario ordenado). Luego de tratar el tema se dejará escrito si se aprueba o no la decisión a la que se arribó y si la decisión ha sido tomada por unanimidad o por mayoría. Asentar los nombres y apellidos de quienes decidieran estar en desacuerdo o en acuerdo con la moción aprobada.
Puede suceder que el tratamiento del tema no se agote y debe constar que se tratará en una próxima reunión.
Las Mociones de Orden son aquellas mediante las cuales un presente solicita se incorpore al Orden del Día, un punto en particular, ya sea porque fue deliberadamente omitido por el administrador o porque surgió espontáneamente como consecuencia de las deliberaciones. Esta moción deberá constar en el Libro de Actas conjuntamente con los datos del mocionante, y acto seguido deberá ser votado por los presentes. Si en la disposición de las mayorías reglamentarias del Reglamento de Copropiedad y Administración no está contemplado, se deberá emitir otra Moción de Orden para decidir la fórmula a emplearse, o asumir, por default, su aprobación por mayoría automática (la mitad + 1) de los presentes.
Una vez aprobada e incorporada al Orden del Día, tendrá valor de aplicación. Esto resuelve muchos casos en los cuales el administrador, ex profeso, omite el ítem: "ratificación o remoción del representante legal del Consorcio y su reemplazo" (textualmente).
El Presidente de la Asamblea junto con el Secretario de Actas y los responsables para firmar el cierre del acta correspondiente, se nombra apenas abierta la misma la misma independientemente del quórum obtenido.
Una vez designado el Presidente de la Asamblea, su función será la siguiente:
Sin embargo, conviene aclarar al respecto algunas cuestiones pertinentes; a saber:
En algunos Reglamentos se designa al administrador para ejercer el rol de presiente de la asamblea, lo cual es lisa y llanamente ilegal (ver tercer párrafo de: "¿Cuál es el rol del Administrador en una asamblea?")
Inclusive, y siguiendo con el espíritu romano de "pater familias", en caso de que el propio administrador no pueda (bueno sería que "no deba") estar presente, lo remplazará el "varón" de "mayor edad" como si esa condición le diera el aval suficiente como para presidir una asamblea en lugar de reparar e n nada más ni nada menos que la "idoneidad" moral e intelectual (actitud y conocimiento).
En primero lugar, debemos convenir que la asamblea es "soberana". Y su soberanía se basa en que ningún extraño puede estar presente sin el consentimiento previo de los deliberantes.
No obstante ello, en el 99,99% de los Reglamentos de Copropiedad y Administración, figura autoritariamente y conforme a una ideología paternalista devenida nuestra cultura latifundista y dependiente como así también del propio derecho romano (pater familias), que la presidencia de la asamblea será protagonizada arbitrariamente por el administrador.
Si observamos bien, y conforme al art. 9º de la ley 13.512, esta presencia es "violatoria" de la misma toda vez que este artículo reconoce como "extraño" a todo aquel que no pertenezca al propio consorcio en carácter de copropietario, en este caso, quien hará de representante del mismo para disponer de su administración en carácter de mandatario y conforme el Código Civil le da sustento.
De modo que, y por lo visto, el rol del administrador debería limitarse a delegar transitoriamente la guarda del libro ante un responsable (el Secretario de Actas más concretamente), para que los auténticos propietarios del mismo deliberen soberanamente y se lo devuelvan una vez finalizada la asamblea.
Por último, no está demás decir que en algunos consorcios la relación del administrador como mandatario y sus mandantes es buena (lo cual debiera ser la norma y no la excepción) y su presencia e intervención, más allá de la arbitraria imposición reglamentaria, es justa y necesaria.
Cuando se nombra un nuevo administrador, deberá figurar: su nombre y apellido "completos"; documento de identidad; Nº de Registro Público si corresponde a la CABA; período de su mandato y qué ocurrirá cuando finalice.
Hay una cláusula "ad hoc" que puede establecerse mediante la cual, en caso de finalizar el mandato y que el administrador haga caso omiso a lo dispuesto, deberá remitir el Libro de Actas al presidente del Consejo de Administración o uno de sus miembros, para que convoque nuevamente a asamblea y se evite con esto acefalía. No olvidar que el administrador, cuyo mandato ha finalizado, es responsable de la clave fiscal, sueldos y otras obligaciones legales que el Consorcio tiene para con terceros.
Esto evitará dirimirlo a través de la justicia puesto que como todos sabemos, la misma pareciera ser más un instrumento de opresión y tormento que de seguridad y liberación del derecho. Cuando más prescindamos de la justicia, más soberanos seremos.
El Secretario de Actas es quien deberá transcribir lo más fielmente posible y con letra clara, todo lo actuado y deliberado en la asamblea, teniendo bajo su responsabilidad y mientras dure su mandato, la guarda del libro mismo.
Cabe recordar que las actas son "actas de manifestación" y de "decisiones".
El Secretario de Actas está obligado a ser neutral respecto a la asamblea, aún cuando tiene voz y voto, deberá transcribir textualmente todo cuanto la asamblea se lo solicite. Si fuese el caso de que se presentase algún conflicto entre los asambleístas, éste deberá tomar nota del suceso y, en caso de que cualquiera le solicite dejar constancia ante un agravio u observación, éste no podrá negarse a hacerlo so pena de serle retirado el cargo en el acto por el presidente de la asamblea y designar a cualquiera para que lo reemplace debiendo éste tomar nota del incidente y de la constancia negada.
Toda negativa a dejar constancia por acta de un suceso es considerado "actitud dolosa" sensible de ser penalizada jurídicamente y debiendo resarcir a la persona damnificada.
En el cierre del acta ha de constar que "se levanta la sesión siendo las ' ' horas, sin más asuntos que tratar."
El acta debe ser suscripta (firmada) por dos o más personas previamente designadas para tal fin conforme al Orden del Día.
Tenemos un país complicado. Con decir que en ningún lado figura claramente que el administrador en concepto de mandatario tiene la "obligación" de entregar copias de las actas a sus mandantes una vez sesionada una asamblea. No lo dice lisa y llanamente, pero la obligación está de suyo en el Código Civil, particularmente, en el capítulo dedicado al mandato.
Ahora bien, en su Art. 35 el Código Civil dice: «Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido»; en nuestro caso: el Consorcio como persona jurídica, el administrador como representante, y el Reglamento de Copropiedad y Administración como estatuto del Consorcio mismo.
Y ya en el Art. 37 expresa: «Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato»; entiéndase entonces: por las reglas del mandato del Código Civil.
Tal es así que en el artículo 1904, el mismo expresa textualmente que:
«El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.»
Es decir que dicha "obligación" involucra al mandatario respecto a sus obligaciones para con el mandante, ante lo que veremos expresado en el art. 5º del Decreto Reglamentario 18.734/49 de la ley 13.512 que nos dice:
«Las decisiones que tome el consorcio de propietarios conforme al artículo 10 de la ley 13.512, se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas será rubricado, en la Capital Federal y territorios nacionales, por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos determinen. Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copias de las actas, las que serán certificadas por el representante de los propietarios o por las personas que éstos designen. Las actas podrán ser protocolizadas.»
Este derecho que le confiere el artículo precedente al propietario en concepto de mandante, reconduce al mandatario respecto a "su obligación" para con quien le confiere mandato.
En el Art. 1909 leemos:
«El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.»
Entendiéndose con ello, la obligación que tiene el mandatario de "rendir cuentas" por sus actos ante el propio mandante.
Para que las actas tengan validez, deberán circunscribirse a la presente fórmula:
Consignación: "Yo, Fulano de Tal (nombre y apellido del administrador) en calidad de administrador del respectivo consorcio de propietarios, cedo condicionalmente el presente Libro de Actas al Sr. Presidente de del Consejo de Administración (si lo hubiere) para ser utilizado en la Asamblea del día (fecha) del mes (el que corresponda) del año (el que corre). Una vez concluida ésta, deberá serme restituido en guarda hasta la próxima asamblea."
Firma y aclaración de firma más cargo.
NOTA: es de buena práctica cruzar el espacio en blanco del marginal izquierdo donde se firma el presentismo, una vez cerrada la lista de "presentes" para que no se incorporen luego algunas que no correspondiesen con esa instancia de presentismo, evitando así el fraude.
Antes de que los propietarios designados firmen al pie de las actas, siempre es recomendable leerlas y reparar que no hayan errores, omisiones, agregados, enmiendas o tachaduras accidentales o intencionales. Si fuera el caso de que exista alguna de ellas, deberán ser "salvadas" consignando la siguiente fórmula:
Además, los espacios en blanco, deberán ser rayados antes de procederse a la firma del acta según el siguiente ejemplo:
(Siguen firmas.)
Una vez labrada el acta con todos los datos necesarios, el Secretario procederá a su revisión, dando lectura de su texto a los legítimamente interesados, exhibiéndola en caso de ser solicitada, previo a la firma.
Si por alguna causa quedase incompleta alguna acta que no haya sido firmada por los responsables o si dejase sin efecto algún folio en blanco, se dejará constancia de lo circunstanciado explicando las razones que motivan la anulación, por nota en el margen.
Las actas firmadas por los responsables no pueden anularse sino por orden judicial. Por tal motivo, la nulidad de un acta está sujeta a derecho, conforme lo establece el Art. 18 del Código civil: «Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención».
A su vez, el Art. 1038 del Código Civil dice: «La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.»
Sobre las nulidades, el Código Civil en su Art. 1039 expresa lo siguiente: «La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.»
Si cierta acta fue impuganda vía Carta Documento, o la asamblea en sí misma lo fue como acto jurídico, hasta tanto el juez no se expida, seguirá teniendo vigor lo estipulado, en base a que el Código Civil establece, muy claramente en su Art. 1046 que «Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.»
Por último, en caso de anulación judicial y conforme al Art. 1050 del Código Civil, tenemos que: «La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.»
El Art. 1049 del Código Civil dice que aquel que causó la irregularidad «Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó», es decir que conforme al argumento de error, ella también es parte y al avalar las firmas es única responsable jurídica a la vez que como presidente de la asamblea, secretaria por motus propio según testifica de puño y letra, ella misma firmó el concepto de la cosa (su destitución) y avaló las firmas correspondientes para el cierre del acta.
En lo que respecta al consorcio de propietarios, todo lo volcado en un acta de asamblea tiene carácter de ley siempre y cuando no se oponga a lo establecido en el Registro de Copropiedad y Administración o viole las disposiciones oficiales.
Ahora bien, si alguna resolución asumida por más de los 2/3 porcentuales es contraria a lo dispuesto originalmente por el Reglamento de Copropiedad y Administración, sólo podrá tomarse como válida si se reforma el mismo y se inscribe siguiendo el procedimiento legal correspondiente.
Gustavo Karcher/.